Administración de Edificios

Ley 21.442 de Copropiedad Inmobiliaria: Todo lo que Debes Saber si Vives o Inviertes en un Condominio en Chile

Actualizado: junio 2026

Si eres propietario de un departamento, vives en un condominio o estás pensando en invertir en una propiedad con régimen de copropiedad en Chile, la Ley 21.442 de Copropiedad Inmobiliaria es una normativa que debes conocer a fondo. Publicada el 13 de abril de 2022 y con su última modificación en febrero de 2026 (Ley 21.807), esta ley reemplazó completamente a la antigua Ley 19.537 y transformó la forma en que se administran los condominios en el país.

En este artículo te explicamos, en términos claros y prácticos, qué establece esta ley, cómo afecta tus derechos y obligaciones como copropietario, y por qué importa conocerla antes de comprar, arrendar o administrar una propiedad en Chile.

¿Qué es la Ley 21.442 y por qué importa?

La Ley 21.442 de Copropiedad Inmobiliaria es la normativa vigente que regula todos los aspectos relacionados con la convivencia, administración y funcionamiento de los condominios en Chile. Aplica a edificios de departamentos, conjuntos habitacionales, condominios de casas y cualquier inmueble donde coexistan bienes de dominio exclusivo (tu departamento o casa) con bienes de dominio común (pasillos, ascensores, jardines, piscinas, etc.).

Esta ley fue una respuesta a las deficiencias de su predecesora y trajo cambios significativos en tres grandes áreas: la transparencia en la administración, la protección de los derechos de los copropietarios y la formalización del rol del administrador.

Tipos de Condominios que Regula la Ley

La ley distingue dos grandes categorías:

Condominio Tipo A: Unidades edificadas en un terreno común. El caso más típico es el edificio de departamentos, donde cada propietario es dueño exclusivo de su unidad pero el terreno y los espacios comunes pertenecen a todos.

Condominio Tipo B: Condominios de sitios urbanizados, donde cada copropietario es dueño de su propio terreno (sitio), pero comparte otras áreas como calles internas y áreas verdes.

Esta distinción importa porque determina cómo se calculan los gastos comunes, cómo se vota en las asambleas y qué obras requieren autorización colectiva.

Tus Derechos como Copropietario: Lo que la Ley Garantiza

La ley es explícita en proteger los derechos de quienes habitan un condominio. Entre los puntos más relevantes para propietarios e inquilinos:

Derecho a usar los bienes comunes: Cualquier copropietario, arrendatario u ocupante puede utilizar los espacios comunes según lo establezca el reglamento de copropiedad, o de acuerdo a su naturaleza y destino, sin perjudicar el uso de los demás.

Prohibición de discriminación arbitraria: La ley prohíbe expresamente que el reglamento o los órganos de administración establezcan limitaciones en el uso de bienes comunes que impliquen discriminación arbitraria por condición laboral u otros motivos, incluso en contextos de pandemia o catástrofe.

Derecho a tener mascotas: El reglamento de copropiedad no puede prohibir la tenencia de mascotas dentro de las unidades, aunque sí puede regular su uso en áreas comunes, especialmente respecto a razas caninas consideradas potencialmente peligrosas según la Ley 21.020.

Velocidad máxima en vías internas: En condominios residenciales, las vías interiores son zonas de tránsito calmado con velocidad máxima de 30 km/h.

Obligaciones Económicas: Gastos Comunes y Fondo de Reserva

Uno de los aspectos más prácticos que regula la ley es el pago de gastos comunes. Todo copropietario está obligado a contribuir proporcionalmente a los gastos del condominio, que se dividen en:

  • Gastos de administración: Honorarios del administrador, conserje y personal de servicio.
  • Gastos de mantención: Ascensores, luminarias, jardines, equipos de emergencia y seguros.
  • Gastos de reparación: Arreglos en bienes comunes deteriorados.
  • Gastos de uso o consumo: Agua potable, energía eléctrica, calefacción y telecomunicaciones colectivas.

El pago debe realizarse dentro de los primeros diez días desde la emisión del aviso de cobro, salvo que el reglamento establezca otro plazo. La mora genera intereses que no pueden superar el 50% del interés corriente bancario.

Un punto crítico: la deuda de gastos comunes sigue a la propiedad, no al propietario. Si compras un departamento con deudas pendientes, esas obligaciones pasan a ser tuyas. La ley obliga al vendedor a declarar en la escritura pública si está al día o si adeuda montos, aunque omitir esa información no anula el contrato.

Respecto al Fondo Común de Reserva, la ley exige que todos los condominios lo constituyan para enfrentar gastos urgentes o imprevistos. El aporte mínimo es el 5% del gasto común mensual, y su uso está regulado por el comité de administración.

Los Órganos de Administración: Quién Manda en tu Condominio

La ley organiza la administración de los condominios en cuatro niveles:

1. La Asamblea de Copropietarios

Es el máximo órgano decisorio. Se reúne en sesiones ordinarias (al menos una vez al año) para revisar balances, designar al comité y tratar asuntos generales, y en sesiones extraordinarias para materias más complejas como modificar el reglamento, vender bienes comunes, demoler o reconstruir el condominio, o aprobar gastos que superen seis cuotas de gastos comunes ordinarios en un año.

Los quórum varían según la materia: las decisiones ordinarias requieren mayoría absoluta de los asistentes (con al menos 33% de los derechos representados), mientras que las decisiones más complejas exigen mayoría reforzada del 66% de los derechos del condominio.

2. El Comité de Administración

Elegido por la asamblea, es el brazo ejecutivo entre reuniones. Está compuesto por entre tres y cinco miembros (siempre número impar), dura hasta tres años en sus funciones y puede ser reelegido. Solo pueden integrar el comité los propietarios, sus cónyuges o convivientes civiles, o representantes con poder notarial.

3. El Administrador

Puede ser una persona natural o jurídica, y debe estar inscrita en el Registro Nacional de Administradores de Condominios, a cargo del Ministerio de Vivienda y Urbanismo. Para ejercer el cargo a título oneroso, debe acreditar licencia de enseñanza media y haber aprobado un curso de capacitación en administración de condominios.

Entre sus funciones destaca recaudar los gastos comunes, cuidar los bienes comunes, contratar seguros, gestionar al personal y representar judicialmente a la comunidad. Está impedido de integrar el comité de administración.

4. El Subadministrador

Aplica en condominios con múltiples sectores o en aquellos que superen las 200 unidades habitacionales, donde la ley exige constituir subadministraciones.

Seguros Obligatorios en los Condominios

La Ley 21.442 establece que todos los condominios que contemplen uso habitacional deben contratar y mantener vigente un seguro colectivo contra incendio que cubra los bienes e instalaciones comunes. La asamblea puede ampliar las coberturas a riesgos adicionales como sismo o salida de mar.

Este punto cobra especial relevancia para quienes tienen créditos hipotecarios: la ley protege a los copropietarios del doble pago de seguros y establece que las indemnizaciones por daños parciales deben destinarse, en primer lugar, a reparar el bien asegurado.

Resolución de Conflictos: ¿Dónde Recurrir si Hay un Problema?

La ley contempla tres vías para resolver conflictos en los condominios:

Juzgado de Policía Local: Es la vía judicial principal para disputas entre copropietarios o entre éstos y los órganos de administración.

Árbitro: Las partes pueden acordar someterse a un juez árbitro, que puede actuar como árbitro de derecho, arbitrador o mixto.

Mediación municipal: La municipalidad puede intervenir extrajudicialmente como instancia de mediación, especialmente en condominios de viviendas sociales.

Lo que Debes Revisar Antes de Comprar en un Condominio

Conocer la Ley 21.442 te permite hacer preguntas clave antes de cerrar cualquier operación inmobiliaria:

  1. ¿El reglamento de copropiedad está inscrito en el Conservador de Bienes Raíces?
  2. ¿Existen deudas de gastos comunes pendientes sobre la unidad?
  3. ¿El administrador está inscrito en el Registro Nacional?
  4. ¿El condominio tiene seguro de incendio vigente?
  5. ¿Existe un plan de emergencia actualizado?
  6. ¿El fondo de reserva tiene saldo suficiente para mantenciones futuras?

La Ley 21.442 de Copropiedad Inmobiliaria modernizó de forma sustancial el marco legal que rige la vida en condominios en Chile. Protege con mayor fuerza los derechos de los copropietarios, exige mayor transparencia a los administradores y ordena la convivencia en uno de los tipos de vivienda más extendidos del país.

Si vives, inviertes o administras propiedades en régimen de copropiedad, conocer esta ley no es opcional: es la base para tomar decisiones informadas, evitar conflictos y proteger tu patrimonio.

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RESUMEN 21.442: NUEVA LEY DE COPROPIEDAD INMOBILIARIA

MINISTERIO DE VIVIENDA Y URBANISMO

  • Fecha de Promulgación: 01 de abril de 2022.

  • Fecha de Publicación: 13 de abril de 2022.

  • Tipo de Versión: Última versión del 16 de febrero de 2026.

  • Última Modificación: 16 de febrero de 2026 por Ley N° 21.807.

  • Enlace Oficial (URL corta): https://bcn.cl/jjuuJR.

Nota de Vigencia General: En virtud de la Circular N° 2 del 17.03.2023, emitida por la Secretaría Ejecutiva de Condominios del Ministerio de Vivienda, se establece que el plazo de un año señalado en esta ley para la dictación o actualización de los Reglamentos de Copropiedad debe contarse desde la fecha de publicación del Reglamento de la presente ley.

TÍTULO I: DEL RÉGIMEN DE COPROPIEDAD INMOBILIARIA

Párrafo 1°: De la naturaleza jurídica y clasificación de los condominios

  • Artículo 1°: El régimen jurídico de copropiedad inmobiliaria corresponde a una forma especial de dominio sobre las distintas unidades en que se divide un inmueble, que atribuye a sus titulares un derecho de propiedad exclusivo sobre tales unidades y un derecho de dominio común respecto de los bienes comunes.

  • A. Bienes que configuran un condominio: Se denominan condominios a las edificaciones y/o terrenos en los que coexisten:

    • Bienes de dominio exclusivo: Unidades susceptibles de independencia funcional y de atribución a diferentes propietarios, tales como viviendas, oficinas, locales comerciales, bodegas, estacionamientos, recintos industriales o sitios urbanizados.

    • Bienes de dominio común: Aquellos necesarios para la existencia, seguridad, conservación y funcionamiento del condominio, tales como el terreno de las edificaciones, circulaciones, áreas verdes, muros, fachadas, losas, techumbres, redes e instalaciones de servicios básicos, recintos de recreación y esparcimiento, o bienes asignados en uso y goce exclusivo.

  • B. Emplazamiento de los condominios: Los condominios pueden estar emplazados en el área urbana y, excepcionalmente, en el área rural cuando se trate de proyectos de viviendas autorizados previamente conforme al artículo 55 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones (LGUC). Los predios rústicos divididos o subdivididos conforme al decreto ley N° 3.516 de 1980 no podrán acogerse a este régimen.

  • C. Tipos de condominios: Se distinguen dos tipos:

    • Condominio Tipo A (Unidades en terreno común): Condominio en el que se atribuye dominio exclusivo sobre las unidades que forman parte de una o más edificaciones, existentes o con permiso de edificación otorgado, emplazadas en un terreno de dominio común.

    • Condominio Tipo B (Sitios urbanizados): Condominio en el que se atribuye dominio exclusivo sobre los sitios en que se divide un predio, quedando bajo el dominio común otros bienes o terrenos, como los destinados a circulaciones o áreas verdes. Requieren la ejecución de obras de urbanización colectiva interiores o en el espacio público.

  • D. Sectores o edificaciones colectivas: En condominios con diferentes sectores, el reglamento de copropiedad podrá establecer los derechos de las unidades sobre los bienes comunes de su sector de forma separada de los de todo el condominio. Esto puede implicar la constitución de una o más subadministraciones y asambleas particulares por sector. Los propietarios de un sector no están facultados para aprobar modificaciones que afecten los derechos de los demás.

Párrafo 2°: De las definiciones

  • Artículo 2°: Para los efectos de esta ley se entenderá por:

    1. Condominios: Edificaciones y/o terrenos acogidos al régimen de copropiedad inmobiliaria.

    2. Unidades: Inmuebles que forman parte de un condominio y sobre los cuales es posible constituir dominio exclusivo.

    3. Bienes de dominio común: Los necesarios para la existencia del condominio (terrenos, fachadas, ascensores, instalaciones de servicios básicos, etc.) o los destinados a la recreación o identificados por el reglamento.

    4. Asamblea de copropietarios: Principal órgano decisorio y de administración, integrado por los propietarios de las unidades.

    5. Comité de administración: Órgano encargado de velar por el cumplimiento de los acuerdos de la asamblea, dictar instrucciones al administrador e imponer las multas del reglamento.

    6. Administrador: Persona natural o jurídica designada por los copropietarios para ejecutar las labores de administración.

    7. Subadministración: Sistema de administración de un sector específico del condominio para actuar de manera independiente sobre sus bienes exclusivos.

    8. Obligación económica: Todo pago en dinero para cubrir gastos comunes ordinarios, extraordinarios, fondo de reserva, fondo operacional inicial, multas, intereses o seguros.

    9. Gastos comunes ordinarios: Se dividen en:

      • De administración: Gastos administrativos, honorarios y remuneraciones del personal, conserjes y administrador.

      • De mantención: Conservación de bienes comunes, certificaciones técnicas (ascensores, gas), aseo, luminarias y seguridad.

      • De reparación: Arreglo de desperfectos o reemplazo de piezas de bienes comunes.

      • De uso o consumo: Servicios colectivos de calefacción, agua, gas, electricidad o telecomunicaciones.

    10. Gastos comunes extraordinarios: Gastos adicionales distintos a los ordinarios o destinados a nuevas obras comunes.

    11. Fondo común de reserva: Fondo destinado a cubrir gastos comunes urgentes, extraordinarios e imprevistos, incluidas indemnizaciones laborales.

    12. Fondo operacional inicial: Monto para cubrir los gastos de puesta en marcha del condominio.

    13. Copropietarios hábiles: Copropietarios que se encuentren al día en el pago de toda obligación económica con el condominio.

    14. Sitio urbanizado: Porción de terreno de dominio exclusivo en un condominio Tipo B que cuenta con las redes e instalaciones urbanas exigidas por la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones (OGUC).

TÍTULO II: DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS COPROPIETARIOS

Párrafo 1°: De los derechos de los copropietarios

  • Artículo 3°: Cada copropietario será dueño exclusivo de su unidad y comunero en los bienes de dominio común. Estos derechos comunes son inseparables del dominio exclusivo y están comprendidos en cualquier transferencia, gravamen o embargo. La proporción de derechos se determina en el reglamento en función del avalúo fiscal de cada unidad.

  • Artículo 4°: Los residentes podrán utilizar los bienes comunes según el reglamento, o en su defecto, de acuerdo a su naturaleza y destino. En los condominios residenciales, las vías interiores vehiculares serán de tránsito calmado con una velocidad máxima de 30 kilómetros por hora. Ninguna decisión o función de los órganos de administración podrá perturbar o restringir arbitrariamente los derechos de los ocupantes.

Párrafo 2°: De las obligaciones de los copropietarios

  • Artículo 5°: Todo copropietario debe incorporarse al registro de copropietarios y asistir a las sesiones de asamblea. Deben registrar obligatoriamente sus correos electrónicos y domicilios. Si no asiste ni designa representante, la ley asume que su representación la toma el arrendatario u ocupante (salvo que el propietario informe lo contrario) ; sin embargo, para materias de mayoría reforzada el arrendatario requerirá una autorización expresa por escrito.

  • Artículo 6°: Los copropietarios deben contribuir a las obligaciones económicas en proporción a sus derechos comunes. Esta obligación sigue siempre al dueño de la unidad, incluso por deudas devengadas antes de adquirirla. El administrador está facultado, previo acuerdo del comité, para celebrar convenios de pago en cuotas mensuales con deudores morosos. El cobro judicial de estas deudas se tramitará mediante juicio ejecutivo ante el juez de letras.

  • Artículo 7°: El pago debe realizarse dentro de los 10 primeros días desde la emisión del aviso de cobro. La mora devengará el interés fijado por el reglamento, el cual no podrá ser superior al 50% del interés corriente bancario. Si una unidad pertenece a dos o más personas, todas responderán solidariamente del pago total.

TÍTULO III: DEL REGLAMENTO DE COPROPIEDAD

Párrafo 1°: Del objeto del reglamento

  • Artículo 8°: El reglamento debe fijar derechos y obligaciones, limitaciones y el régimen administrativo del condominio. El reglamento de copropiedad no podrá prohibir la tenencia de mascotas y animales de compañía por parte de los residentes dentro de las unidades. Sí se podrán fijar restricciones en el uso de los bienes comunes por parte de los animales para resguardar la seguridad, salubridad y habitabilidad. No se puede discriminar arbitrariamente a los residentes por motivos laborales ni por razones de emergencia o pandemia. El reglamento y sus modificaciones deben constar en escritura pública e inscribirse en el Conservador de Bienes Raíces (CBR).

Párrafo 2°: Del primer reglamento de copropiedad

  • Artículo 9°: El primer reglamento será dictado por la persona natural o jurídica propietaria del condominio (inmobiliaria o primer vendedor). Se prohíbe establecer normas que impidan el acceso de empresas de telecomunicaciones o que pacten exclusividades de servicios.

  • Convocatoria por venta: Una vez enajenado el 66% de las unidades de un condominio nuevo, el primer administrador deberá convocar a una asamblea extraordinaria para rendir cuentas de su gestión, presentar un informe del estado de las instalaciones y tomar acuerdos sobre la mantención, modificación o sustitución del reglamento, el plan de emergencia y la ratificación o reemplazo del administrador.

Párrafo 3° y 4°: Impugnación y aplicación supletoria

  • Artículo 10: Son nulas absolutamente las disposiciones del reglamento de copropiedad que no se ajusten a las normas legales. La nulidad se solicita judicialmente ante el tribunal competente bajo el patrocinio de un abogado habilitado.

  • Artículo 11: El reglamento de esta ley se aplicará con carácter supletorio en todas las materias que no se regulen en el reglamento del condominio.

TÍTULO IV: DE LA ADMINISTRACIÓN DE LAS COPROPIEDADES

Párrafo 1° y 2°: Órganos de administración y tipos de asamblea

  • Artículo 12: Órganos considerados: asamblea de copropietarios, comité de administración, administrador y subadministrador.

  • Artículo 14 (Sesiones de Asamblea):

    • Ordinarias: Se celebrarán a lo menos una vez por año. En ellas la administración rendirá cuenta documentada, entregará balances y se votará la designación o reelección del comité de administración o del administrador.

    • Extraordinarias: Se convocarán cada vez que las necesidades lo exijan, a petición del comité o de copropietarios que representen al menos el 10% de los derechos. Tratan exclusivamente temas fijados en la citación, como modificaciones de reglamento, reconstrucción, demolición, delegación de facultades o inversiones que excedan 6 cuotas de gastos comunes ordinarios en un año.

Párrafo 3°: De los quórum de constitución y de acuerdos (Artículo 15)

Tipo de SesiónQuórum Mínimo de ConstituciónQuórum Mínimo de AcuerdoMaterias Principales
1) Ordinaria

Quienes concurran, debiendo representar al menos el 33% de los derechos del condominio.

Mayoría absoluta de los asistentes.

Rendición de cuentas, balance, designación o remoción de comité y administrador, simulacros.

2) Extraordinaria Mayoría Absoluta

Personas que representen la mayoría absoluta de los derechos del condominio.

Mayoría absoluta de los derechos del condominio.

Modificación general de reglamento, remoción de comité, gastos extraordinarios altos, subadministraciones.

3) Extraordinaria Mayoría Reforzada

Personas que representen al menos el 66% de los derechos del condominio.

Mayoría reforzada equivalente al 66% de los derechos del condominio.

Modificaciones de reglamento de alta relevancia, enajenación o gravamen de bienes comunes, demolición, cambio de destino.

  • Consultas por escrito y virtualidad: El comité podrá someter materias a consulta por escrito previa exposición en una sesión informativa sin quórum mínimo. Asimismo, el reglamento de copropiedad puede permitir la participación virtual en asambleas por videoconferencia o medios telemáticos.

  • Reglas del voto: Solo votan los copropietarios hábiles. Cada copropietario tendrá un voto proporcional a sus derechos comunes. El administrador no puede representar a ningún copropietario.

  • Libro de Actas: Las actas de las asambleas deben quedar asentadas en un libro foliado (físico o digital) y firmarse a más tardar dentro de los 30 días siguientes por el comité. Infringir esto conlleva multas de 1 a 3 UTM. A las asambleas extraordinarias de mayoría reforzada y modificaciones estructurales debe asistir un notario como ministro de fe.

Párrafo 4°, 5° y 6°: Citaciones, Comité y Administrador

  • Artículo 16 (Citaciones): Se envían por carta certificada o correo electrónico con una anticipación mínima de 5 días y máxima de 15.

  • Artículo 17 (Comité de Administración): Compuesto por un número impar de miembros (mínimo 3, máximo 5). Su mandato dura el período fijado por la asamblea, sin superar los 3 años, aunque son reelegibles. Solo pueden ser miembros los propietarios, cónyuges, convivientes civiles o representantes legales con poder notarial. Sus acuerdos se adoptan por la mitad más uno de sus integrantes.

  • Artículo 19 y 20 (El Administrador y sus funciones): Es de carácter obligatorio estar vigente e inscrito en el Registro Nacional de Administradores de Condominios. Sus funciones principales contemplan cuidar los bienes comunes, certificar ascensores e instalaciones de gas, llevar la contabilidad y recaudar los cobros económicos.

  • Corte de suministros: El administrador queda facultado, previo acuerdo del comité, para suspender los servicios eléctricos, de telecomunicaciones o de calefacción de aquellas unidades cuyos propietarios se encuentren morosos en el pago de 3 o más cuotas de gastos comunes, continuas o discontinuas.

  • Artículo 21 (Rendición mensual): El administrador está obligado a rendir cuentas documentadas de forma mensual ante el comité y en cada sesión ordinaria ante la asamblea.

  • Artículo 23 y 24 (Subadministraciones): Obligatorias en aquellos condominios que cuenten con más de 200 unidades con destino habitacional, dividiéndose en sectores que no excedan dicha cantidad.

TÍTULO V Y VI: BIENES DE LA COPROPIEDAD Y OBLIGACIONES ECONÓMICAS

  • Artículo 27 (Uso de unidades e infracciones): Se prohíbe ejecutar actos que perturben la tranquilidad, comprometan la seguridad o generen ruidos molestos en horas de descanso. Las infracciones serán sancionadas por el Juez de Policía Local con multas de 1 a 3 UTM, elevables al doble en caso de reincidencia dentro de los 6 meses siguientes. El infractor y el propietario son solidariamente responsables.

  • Artículo 33 (Cuentas Bancarias): Todo condominio deberá mantener una cuenta corriente bancaria o una cuenta de ahorro exclusiva de este, sobre la cual girarán las personas designadas.

  • Artículo 36 (Restricciones al corte de servicios): No se puede realizar el corte simultáneo de más de un servicio básico por morosidad. Se prohíbe el corte de servicios por deudas devengadas durante la vigencia de un estado de catástrofe nacional o regional. Asimismo, en ningún caso podrá suspenderse el servicio eléctrico a unidades donde residan personas electrodependientes.

  • Artículo 39 (Fondo de Reserva Mínimo): En la administración de todo condominio se debe formar un fondo común de reserva para imprevistos. El recargo sobre los gastos comunes fijado por el reglamento o la asamblea no podrá ser inferior a un 5% del gasto común mensual.

TÍTULO VII: DE LA SEGURIDAD DEL CONDOMINIO

  • Artículo 40 (Plan de Emergencia): Todo condominio deberá tener un plan de emergencia ante siniestros (incendios, terremotos, tsunamis). El plan de evacuación debe actualizarse de forma anual considerando simulacros y la presencia de personas con discapacidad o movilidad reducida. La elaboración y actualizaciones deben ser realizadas y suscritas por un ingeniero en prevención de riesgos. Copias físicas y digitales deben ser entregadas obligatoriamente a Carabineros de Chile y al Cuerpo de Bomberos de la comuna.

  • Artículo 42 (Ingreso forzado por urgencia): Ante emergencias graves (filtraciones, fugas de gas) en unidades desocupadas o cerradas, el administrador podrá ingresar forzadamente acompañado de un copropietario, levantando un acta detallada de la diligencia.

  • Artículo 43 (Seguro Obligatorio): Es obligatorio para condominios residenciales contratar y mantener vigente un seguro colectivo contra incendio que cubra la totalidad de los bienes e instalaciones comunes. Los copropietarios deudores de créditos hipotecarios podrán presentar esta póliza para evitar dobles cobros de seguros, manteniendo el pago de la cobertura común.

TÍTULO VIII Y IX: RESOLUCIÓN DE CONFLICTOS Y CONSTITUCIÓN

  • Artículo 44: Las contiendas que surjan entre copropietarios, el comité o el administrador relativas al funcionamiento del condominio son competencia exclusiva de los Juzgados de Policía Local. El juez podrá actuar como amigable componedor para proponer bases de arreglo.

  • Artículo 46 y 47: Las partes pueden acordar someterse a un juez árbitro. Alternativamente, las municipalidades están facultadas para atender extrajudicialmente los conflictos actuando como instancias de mediación.

  • Artículo 48 y 49: Corresponde a las Direcciones de Obras Municipales (DOM) otorgar el certificado que declare al condominio acogido al régimen de copropiedad. Los planos aprobados se archivan de forma numerada en el Conservador de Bienes Raíces.

TÍTULO XII: DE LOS CONDOMINIOS DE VIVIENDAS DE INTERÉS PÚBLICO

  • Artículo 66 y 68: Define las condiciones de condominios de viviendas sociales o de interés público asociadas a financiamiento del Estado (MINVU). Los gobiernos regionales y municipalidades podrán inyectar recursos directos para reparaciones de áreas comunes, equipamiento o pago de seguros colectivos catastróficos.

  • Artículo 70 (Límite de Unidades): A partir del 1 de enero de 2024, los nuevos condominios de viviendas sociales no podrán contar con más de 160 unidades habitacionales.

  • Artículo 72 (Boleta Única de Servicios): Las empresas de servicios (agua, luz, gas) deberán instalar medidores individuales y quedan facultadas para cobrar la proporción del gasto común de consumo colectivo directamente adjuntado a la boleta particular de cada vivienda, previo convenio.

  • Artículo 73 (Exenciones Arancelarias): Las actuaciones de condominios de viviendas sociales están exentas del pago de derechos arancelarios ante notarios, conservadores y archiveros. Un funcionario municipal o el oficial de Registro Civil puede actuar como ministro de fe gratuito.

  • Artículo 79 a 81 (Densificación Predial): Regulan los condominios de densificación predial (construcción de hasta 4 viviendas en un predio social, o hasta 12 bajo programas del MINVU). Estos pequeños condominios no requerirán de comité de administración, administrador, fondo de reserva, estacionamientos, seguros ni planes de emergencia.

TÍTULO XIII: DEL REGISTRO NACIONAL DE ADMINISTRADORES

  • Artículo 82 y 83: Se crea el Registro Nacional de Administradores de Condominios, de carácter público, obligatorio y gratuito, a cargo del MINVU. La inscripción vigente en esta plataforma es un requisito previo obligatorio para ejercer las funciones de administrador o subadministrador, sean remuneradas o gratuitas. Las reclamaciones en su contra serán resueltas por las Secretarías Regionales Ministeriales (SEREMI) de Vivienda.

  • Artículo 84 (Requisitos de Inscripción Onerosa): No podrán inscribirse personas condenadas por delitos económicos o contra la propiedad. Los administradores a título oneroso deberán cumplir con:

    1. Acreditar licencia de enseñanza media.

    2. Haber aprobado un curso de capacitación en administración de condominios impartido por una institución de educación superior o un organismo técnico acreditado (SENCE), o poseer certificación de ChileValora.

TÍTULO XIV: DE LAS INFRACCIONES, RECLAMACIONES Y SANCIONES

Artículo 87: Clasificación de Infracciones de los Administradores

  1. Gravísimas: Ejercer inhabilitado, aportar información o datos falsos al comité o en el registro, ser condenado judicialmente por responsabilidades civiles o penales de la gestión, reincidir en faltas graves dentro de 3 años, omitir mantenciones de seguridad causando lesiones o muerte, o cortar servicios básicos durante la vigencia de un estado de catástrofe.

  2. Graves: Incumplir las obligaciones de cuidado y mantención ordinaria de bienes comunes e instalaciones sin causar lesiones corporales, no gestionar adecuadamente los contratos de los trabajadores del condominio, o reincidir en faltas menos graves en 2 años.

  3. Menos Graves: Incumplir con la ejecución de actos de administración urgente, fiscalización reglamentaria, registro de actas, o la entrega de datos a la Secretaría Ejecutiva de Condominios, así como reincidir en faltas leves en 2 años.

  4. Leves: No dar cumplimiento a las obligaciones sobre contabilidad, cobro de deudas, representación judicial básica, corte de suministros en periodos ordinarios, o seguros, junto con cualquier otra transgresión menor.

Artículo 88: Tabla de Sanciones Aplicables

  • Infracciones Gravísimas: Eliminación del Registro Nacional y/o multa a beneficio fiscal de 5 a 10 UTM.

  • Infracciones Graves: Suspensión por 1 a 3 años del Registro Nacional y/o multa a beneficio fiscal de 5 a 10 UTM.

  • Infracciones Menos Graves: Amonestación por escrito y/o multa a beneficio fiscal de 1 a 4 UTM.

  • Infracciones Leves: Amonestación por escrito.

  • Plazo de Prescripción (Art. 96): Las reclamaciones en contra de las actuaciones del administrador o subadministrador prescribirán en el plazo de dos años, contado desde la acción u omisión reclamada.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS DESTACADOS

  • Artículo 1° Transitorio: Aquellos condominios creados con anterioridad que no dicten su reglamento interno en el plazo legal, pasarán a regirse automáticamente por el Reglamento Tipo aprobado por el Ministerio de Vivienda y Urbanismo mediante resolución exenta.
  • Artículo 2° Transitorio: Otorga un plazo de 18 meses a los administradores antiguos que se encontraban en ejercicio para acreditar la aprobación del curso de capacitación obligatorio o la certificación de competencias laborales una vez que entró en vigencia el Registro Nacional. De lo contrario, quedarán inhabilitados.

 

TÍTULO I: DEL RÉGIMEN DE COPROPIEDAD INMOBILIARIA

Párrafo 1°: De la naturaleza jurídica y clasificación de los condominios

  • Artículo 1°: Define el régimen jurídico de copropiedad, detalla los bienes que configuran un condominio (exclusivos y comunes), regula su emplazamiento urbano/rural y clasifica los condominios en Tipo A (unidades en terreno común) y Tipo B (sitios urbanizados), detallando las condiciones para sectores con edificaciones colectivas.

Párrafo 2°: De las definiciones

  • Artículo 2°: Glosario legal que establece las definiciones oficiales de 14 conceptos clave: condominios, unidades, bienes de dominio común (y sus subcategorías), asamblea de copropietarios, comité de administración, administrador, subadministración, obligación económica, gastos comunes ordinarios (administración, mantención, reparación, uso/consumo), gastos comunes extraordinarios, fondo común de reserva, fondo operacional inicial, copropietarios hábiles y sitio urbanizado.

TÍTULO II: DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS COPROPIETARIOS

Párrafo 1°: De los derechos de los copropietarios

  • Artículo 3°: Declara la inseparabilidad de los derechos comunes respecto del dominio exclusivo de la unidad y mandata la fijación de la cuota de participación según el avalúo fiscal segregado.

  • Artículo 4°: Faculta el uso legítimo de los bienes comunes, fija la velocidad máxima en vías interiores vehiculares residenciales a 30 km/h (zonas de tránsito calmado) y prohíbe perturbaciones arbitrarias a los residentes.

Párrafo 2°: De las obligaciones de los copropietarios

  • Artículo 5°: Establece la incorporación obligatoria al registro de copropietarios (con domicilio y correo electrónico) y la subrogación legal de representación en el arrendatario u ocupante ante la inasistencia del dueño.

  • Artículo 6°: Obliga al pago proporcional de las deudas comunes (asociadas a la unidad, incluso retroactivas), otorga mérito ejecutivo y privilegio de cuarta clase al crédito, y faculta la celebración de convenios de pago.

  • Artículo 7°: Fija un plazo de 10 días para el pago tras la emisión del aviso de cobro y limita el interés máximo por mora al 50% del interés corriente bancario, determinando además la responsabilidad solidaria de los comuneros de una misma unidad.

TÍTULO III: DEL REGLAMENTO DE COPROPIEDAD

Párrafo 1°: Del objeto del reglamento

  • Artículo 8°: Regula los objetivos obligatorios del reglamento de copropiedad bajo principios de no discriminación (Ley N° 20.609), garantizando explícitamente el derecho a la tenencia de mascotas (con restricciones limitadas a zonas comunes) y exigiendo su inscripción en el Conservador de Bienes Raíces (CBR).

Párrafo 2°: Del primer reglamento de copropiedad

  • Artículo 9°: Regula la redacción del primer reglamento por parte de la inmobiliaria o propietario inicial, prohíbe pactos de exclusividad con empresas de telecomunicaciones, detalla el archivo obligatorio de documentos técnicos que debe recibir el administrador y mandata citar a asamblea extraordinaria al enajenarse el 66% de las unidades.

Párrafo 3°: De la acción de impugnación del reglamento

  • Artículo 10: Sanciona con nulidad absoluta las cláusulas reglamentarias contrarias a las leyes, describe las condiciones para solicitarla judicialmente ante Policía Local y exige el patrocinio obligatorio de un abogado.

Párrafo 4°: De la aplicación supletoria del reglamento de la ley

  • Artículo 11: Declara la aplicación supletoria y directa del reglamento general de la ley ante la ausencia de normas específicas en el reglamento interno del condominio.

TÍTULO IV: DE LA ADMINISTRACIÓN DE LAS COPROPIEDADES

Párrafo 1°: De los órganos de administración

  • Artículo 12: Identifica legalmente los cuatro órganos habilitados: asamblea de copropietarios, comité de administración, administrador y subadministrador.

Párrafo 2°: De la asamblea de copropietarios

  • Artículo 13: Define a la asamblea como la máxima autoridad del condominio y exige la adopción de acuerdos a través de sesiones presenciales, telemáticas, mixtas o consultas por escrito.

  • Artículo 14: Fija las obligaciones de las sesiones ordinarias (mínimo una vez al año para rendir cuentas bancarias y balances) y de las sesiones extraordinarias (para urgencias o por petición del 10% de derechos), enumerando 16 materias exclusivas de carácter extraordinario.

Párrafo 3°: De los quórum de constitución de las sesiones y de adopción de acuerdos

  • Artículo 15: Regula las formalidades de las mayorías, las consultas por escrito respaldadas por identidad fidedigna, la participación virtual/telemática, los requisitos de las actas foliadas y las firmas en un plazo de 30 días, requiriendo además la asistencia de un notario para ciertas materias específicas de reconstrucción o enajenación.

Párrafo 4°: De las citaciones y lugar de realización de las asambleas

  • Artículo 16: Norma el procedimiento de citación (con anticipación de 5 a 15 días vía carta certificada o correo electrónico) y define el lugar físico de celebración dentro de la misma comuna del condominio.

Párrafo 5°: Del comité de administración

  • Artículo 17: Obliga a la designación de un comité con número impar de miembros (mínimo 3, máximo 5), limita su duración a 3 años (con opción de reelección o designación por sorteo en subsidio), faculta el descuento de gastos comunes como retribución y regula la custodia del libro de actas y de novedades.

Párrafo 6°: Del administrador

  • Artículo 18: Detalla la subordinación del administrador a las instrucciones de la asamblea y del comité, y mandata reducir a escritura pública su designación.

  • Artículo 19: Exige la inscripción vigente del administrador en el Registro Nacional de Administradores de Condominios y establece la fijación de sus honorarios por parte del comité.

  • Artículo 20: Detalla las 14 funciones legales del administrador, incluyendo el cuidado de bienes comunes, la recaudación de fondos, la representación judicial y la facultad de suspender servicios de electricidad, gas o telecomunicaciones a morosos de 3 o más cuotas (con acuerdo del comité, prohibiéndose en pacientes electrodependientes o durante estados de catástrofe).

  • Artículo 21: Obliga al administrador a rendir cuentas detalladas de caja, cotizaciones y cartolas bancarias de manera mensual ante el comité y en cada sesión ordinaria ante la asamblea.

  • Artículo 22: Dispone la confección anual y obligatoria de un presupuesto estimativo de ingresos y gastos proyectados a 12 meses, con un plazo de observaciones de 15 días para los copropietarios.

Párrafo 7°: De las subadministraciones

  • Artículo 23: Permite la creación de subadministraciones independientes mediante planos complementarios para velar de forma autónoma por sectores específicos del condominio.

  • Artículo 24: Hace mandatoria la división en subadministraciones para aquellos condominios que cuenten con más de 200 unidades con destino habitacional.

TÍTULO V: DE LOS BIENES DE LA COPROPIEDAD

Párrafo 1°: De los bienes de derecho exclusivo

  • Artículo 25: Permite hipotecar o gravar de forma independiente las unidades exclusivas y extiende automáticamente el gravamen a los derechos correspondientes sobre los bienes comunes.

Párrafo 2°: De los bienes comunes

  • Artículo 26: Regula las condiciones de arrendamiento, gravamen o enajenación de bienes comunes, exigiendo la comparecencia conjunta del administrador y del presidente del comité, y ordena que las obras de gas o ascensores sean ejecutadas por personal certificado por la SEC o MINVU.

Párrafo 3°: Del uso de los bienes de la copropiedad

  • Artículo 27: Prohíbe el uso de unidades para fines contrarios al reglamento, el almacenamiento de materias peligrosas o ruidos molestos en horas de descanso, sancionando las infracciones con multas de 1 a 3 UTM a beneficio municipal, bajo responsabilidad solidaria entre el infractor y el propietario.

Párrafo 4°: Uso y goce exclusivo de bienes comunes

  • Artículo 28: Regula la asignación de derechos de uso y goce exclusivo sobre bienes comunes y la posibilidad de aplicar cobros económicos en favor del fondo de reserva.

  • Artículo 29: Prohíbe realizar construcciones, alteraciones estructurales o cambios de destino en los bienes asignados en uso y goce exclusivo sin la aprobación de la asamblea extraordinaria y de la DOM.

  • Artículo 30: Exige la singularización de la unidad beneficiada e inscripción en el Registro de Hipotecas y Gravámenes del CBR para las asignaciones de terrenos comunes.

TÍTULO VI: DE LAS OBLIGACIONES ECONÓMICAS

Párrafo 1°: Del cobro de los gastos comunes

  • Artículo 31: Regula los requisitos formales del aviso de cobro (proporción, fondo de reserva, desglose de ingresos, egresos y saldo de caja).

  • Artículo 32: Confiere mérito ejecutivo a los avisos de cobro firmados por el administrador y a las actas de asamblea, y norma el proceso de notificación judicial en el domicilio registrado.

  • Artículo 33: Obliga a la apertura y mantenimiento de una cuenta corriente o de ahorro exclusiva a nombre del condominio para el giro de fondos.

  • Artículo 34: Establece la responsabilidad civil del copropietario ante devaluaciones o riesgos derivados del impago de sus obligaciones económicas.

  • Artículo 35: Determina que la desocupación de una unidad o el no uso de un servicio común no eximen de la obligación de pago.

  • Artículo 36: Regula las solicitudes escritas a empresas distribuidoras para el corte de suministros por morosidad, prohibiendo cortes simultáneos de múltiples servicios, suspensiones en periodos de catástrofe y cortes de luz a electrodependientes.

  • Artículo 37: Hace extensivas todas las medidas de cobro judicial, privilegios y apremios a los intereses, multas y aportes del fondo de reserva.

  • Artículo 38: Permite el cobro segregado y diferenciado de gastos comunes exclusivamente para los copropietarios de un sector determinado que posea bienes de uso propio.

Párrafo 2°: Fondo común de reserva

  • Artículo 39: Mandata la creación obligatoria de un Fondo Común de Reserva para gastos imprevistos o indemnizaciones laborales, fijando un recargo mínimo no inferior al 5% del gasto común mensual e indicando las modalidades para su depósito o inversión financiera.

TÍTULO VII: DE LA SEGURIDAD DEL CONDOMINIO

Párrafo 1°: Del plan de emergencia y de los planos del condominio

  • Artículo 40: Obliga a todo condominio a poseer un Plan de Emergencia y Evacuación (ante incendios, terremotos o tsunamis) redactado y firmado por un ingeniero en prevención de riesgos, ordenando su actualización anual y su entrega formal a Carabineros y Bomberos.

Párrafo 2°: De las revisiones y certificaciones en las unidades

  • Artículo 41: Obliga a los residentes a permitir el ingreso para revisiones técnicas o certificaciones dispuestas por la autoridad, bajo sanción de multa ante su negativa.

  • Artículo 42: Faculta al administrador para ingresar forzadamente a una unidad deshabitada en situaciones de imprevistos urgentes (filtraciones, inundaciones, fugas de gas), requiriendo el acompañamiento de un copropietario y el levantamiento de un acta.

Párrafo 3°: De los seguros

  • Artículo 43: Hace mandatoria la contratación de un seguro colectivo contra incendio para los bienes comunes en condominios habitacionales, regula la compatibilidad con seguros individuales de créditos hipotecarios para evitar cobros dobles y dictamina que las indemnizaciones parciales se destinen obligatoriamente a la reparación física del bien.

TÍTULO VIII: FÓRMULAS DE RESOLUCIÓN DE CONFLICTOS

Párrafo 1°: De la resolución judicial

  • Artículo 44: Confiere competencia directa a los Juzgados de Policía Local para dirimir las contiendas de copropiedad, otorgándoles facultades para declarar nulidades de reglamentos o asambleas, citar a reuniones de copropietarios y exigir rendiciones de cuentas.

  • Artículo 45: Declara que las resoluciones dictadas por el juez de policía local serán apelables bajo los términos de la Ley N° 18.287.

Párrafo 2°: Del arbitraje

  • Artículo 46: Permite a las partes someter de mutuo acuerdo sus conflictos a la resolución de un juez árbitro (derecho, arbitrador o mixto).

Párrafo 3°: De la resolución extrajudicial

  • Artículo 47: Faculta a las municipalidades para actuar como mediadores extrajudiciales en conflictos comunitarios, registrando los acuerdos en actas que constituirán plena prueba.

TÍTULO IX: DE LA CONSTITUCIÓN DE LA COPROPIEDAD

  • Artículo 48: Establece los requisitos legales y urbanísticos necesarios para acogerse al régimen de copropiedad y regula la emisión del certificado oficial por parte del Director de Obras Municipales (DOM).

  • Artículo 49: Exige que los planos del condominio, aprobados por la DOM, sean archivados en una sección especial del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces.

  • Artículo 50: Obliga a hacer referencia explícita al plano archivado en todas las escrituras públicas de transferencia de dominio de las unidades.

  • Artículo 51: Detalla las 7 menciones mínimas obligatorias que debe contener la inscripción del título de propiedad de una unidad en el CBR.

  • Artículo 52: Dictamina que la resolución que otorga el régimen de copropiedad es irrevocable unilateralmente por la autoridad y norma el proceso para dejarla sin efecto por acuerdo comunitario.

  • Artículo 53: Fija un plazo estricto de 30 días corridos para que el Director de Obras Municipales se pronuncie sobre las solicitudes de copropiedad.

TÍTULO X: EXIGENCIAS URBANAS Y DE CONSTRUCCIÓN

  • Artículo 54: Permite el acogimiento al régimen en terrenos de superficie inferior a la mínima regulada, siempre que se trate de predios preexistentes.

  • Artículo 55: Obliga a los nuevos condominios a respetar la trama vial pública circundante y regula las cesiones de terreno obligatorias destinadas a la circulación o uso público.

  • Artículo 56: Exige que cualquier edificación en sitios de dominio exclusivo cumpla con las normas urbanísticas del plan regulador comunal.

  • Artículo 57: Determina que el potencial edificatorio remanente no utilizado de un condominio pertenece a las unidades en proporción a sus derechos comunes.

  • Artículo 58: Prohíbe de forma absoluta la subdivisión o loteo de los terrenos comunes y sitios exclusivos mientras el condominio mantenga su vigencia.

  • Artículo 59: Exige acceso directo a un bien nacional de uso público (longitud peatonal máxima de 400 metros), obliga a asegurar el libre tránsito de vehículos de emergencia y prohíbe cierros perimetrales opacos continuos que superen un tercio del deslinde (máximo 50 metros lineales).

  • Artículo 60: Norma la dotación mínima obligatoria de estacionamientos ordinarios, para bicicletas y para visitas (que tendrán carácter de bienes comunes inenajenables), disponiendo la reserva preferente de espacios para personas con discapacidad acreditadas bajo la Ley N° 20.422.

TÍTULO XI: DE LA MODIFICACIÓN, AMPLIACIÓN, SUBDIVISIÓN, FUSIÓN Y DEMOLICIÓN DE LA COPROPIEDAD

Párrafo 1°: De las solicitudes ante la dirección de obras municipales

  • Artículo 61: Mandata la identificación explícita del poder de representación del condominio (reglamento o acta) en cualquier solicitud o trámite ante la DOM.

Párrafo 2°: Del cambio de destino

  • Artículo 62: Exige la concordancia con el plan regulador local, el permiso de la DOM y el acuerdo previo de la asamblea para modificar el destino de uso de una unidad.

Párrafo 3°: De la demolición

  • Artículo 63: Dispone que ante un decreto municipal de demolición, los copropietarios deberán reunirse de forma obligatoria en asamblea extraordinaria para resolver su proceder futuro.

Párrafo 4°: De la subdivisión

  • Artículo 64: Faculta a la DOM para aprobar la subdivisión de condominios existentes mediante el acuerdo del 66% de los derechos, otorgando reglas especiales y exenciones de derechos municipales para condominios de viviendas sociales.

TÍTULO XII: DE LOS CONDOMINIOS DE VIVIENDAS DE INTERÉS PÚBLICO

Párrafo 1°: Disposiciones especiales

  • Artículo 65: Declira la prevalencia de las normas especiales de este título sobre las normas generales ante contradicciones.

  • Artículo 66: Clasifica y define los condominios de viviendas de interés público y los condominios de viviendas sociales basándose en su tasación y el financiamiento estatal otorgado (subsidios).

  • Artículo 67: Regula las modalidades y certificados necesarios emitidos por el MINVU o la DOM para acreditar legalmente la condición de vivienda de interés público o social.

  • Artículo 68: Autoriza a municipalidades, SERVIU y gobiernos regionales a inyectar recursos públicos para reparaciones, regularizaciones o primas de seguros en condominios sociales, y regula el nombramiento de administradores provisionales gratuitos por el plazo de un año.

  • Artículo 69: Faculta la formalización del primer reglamento empleando los quórums simplificados de la ley para comunidades sociales antiguas que carezcan de él.

  • Artículo 70: Prohíbe de forma absoluta que los nuevos condominios de viviendas sociales superen las 160 unidades habitacionales a partir del 1 de enero de 2024.

  • Artículo 71: Obliga a las municipalidades a incorporar estos condominios en un apartado especial del registro municipal de organizaciones comunitarias.

  • Artículo 72: Mandata a las empresas distribuidoras a dotar de medidores individuales a cada unidad y autoriza la celebración de convenios con los municipios para el cobro de gastos comunes.

  • Artículo 73: Concede la exención total de pagos y derechos arancelarios ante Notarios, Conservadores de Bienes Raíces y Archiveros para las actuaciones de condominios sociales, habilitando a funcionarios municipales para actuar como ministros de fe gratuitos.

  • Artículo 74: Hace plenamente aplicables las reglas de subadministración (Art. 23 y 24) a las viviendas de interés público.

  • Artículo 75: Permite la flexibilización o exención total de las cuotas obligatorias mensuales destinadas al Fondo Común de Reserva para condominios sociales vulnerables.

  • Artículo 76: Hace obligatoria la actuación del municipio como instancia de mediación extrajudicial y amigable componedor.

  • Artículo 77: Compele a los municipios a desarrollar programas educativos sobre los derechos y deberes habitacionales comunitarios y a financiar asesorías legales y contables.

  • Artículo 78: Obliga a las unidades municipales a otorgar asesoría gratuita para el cobro judicial de gastos comunes adeudados en estos condominios.

Párrafo 2°: Densificación predial

  • Artículo 79: Permite, bajo la denominación de “condominio de densificación predial”, la construcción excepcional de hasta 4 viviendas nuevas en un mismo predio (o hasta 12 en programas especiales del MINVU) para beneficiarios de subsidios estatales.

  • Artículo 80: Exime a los condominios de densificación predial (hasta 4 viviendas) de la obligación de constituir comités, nombrar administradores, poseer fondos de reserva, contratar seguros colectivos o diseñar planes de emergencia.

  • Artículo 81: Entrega toda la responsabilidad administrativa directamente a los copropietarios mediante acuerdos concertados uniformes.

TÍTULO XIII: DEL REGISTRO NACIONAL DE ADMINISTRADORES DE CONDOMINIOS

  • Artículo 82: Crea formalmente el Registro Nacional de Administradores de Condominios, de carácter público, obligatorio y gratuito, bajo la directa tutela del MINVU.

  • Artículo 83: Dictamina que la inscripción vigente en el Registro Nacional es un requisito previo y obligatorio para poder ejercer legalmente como administrador o subadministrador.

  • Artículo 84: Enumera las inhabilidades por delitos económicos o contra la propiedad y detalla los requisitos obligatorios para administradores a título oneroso (licencia de enseñanza media y cursos de capacitación aprobados o certificación sectorial de ChileValora).

  • Artículo 85: Dispone la creación de la plataforma digital oficial del registro, la cual debe consignar públicamente la identidad de los administradores, las comunidades donde prestan servicios y las sanciones vigentes.

  • Artículo 86: Mandata la dictación de un reglamento supremo que fije las metodologías de inscripción, funcionamiento y actualización del Registro Nacional.

TÍTULO XIV: DE LAS INFRACCIONES, RECLAMACIONES, SANCIONES Y PROCEDIMIENTO ANTE INCUMPLIMIENTO DE ADMINISTRADORES

Párrafo 1°: De las infracciones

  • Artículo 87: Otorga competencia exclusiva a las SEREMI de Vivienda y Urbanismo para conocer las faltas de los administradores y tipifica las conductas en 4 categorías: gravísimas (ejercer inhabilitado, falsificar datos contables, cortar luz en catástrofe o causar lesiones/muerte por negligencia), graves, menos graves y leves.

Párrafo 2°: De las sanciones

  • Artículo 88: Fija las penalizaciones correlativas para cada grado de infracción: eliminación del registro nacional y multas de 5 a 10 UTM para gravísimas; suspensión de 1 a 3 años y multas de 5 a 10 UTM para graves; amonestación escrita y multas de 1 a 4 UTM para menos graves; y amonestación escrita para infracciones leves.

  • Artículo 89: Enumera los criterios de ponderación (daño económico, peligro a la vida o afectación de derechos) que la SEREMI debe considerar para aplicar la sanción exacta.

Párrafo 3°: De la reclamación y su procedimiento

  • Artículo 90: Faculta al comité de administración o a un porcentaje mínimo de residentes para interponer la reclamación escrita formal ante la SEREMI de Vivienda.

  • Artículo 91: Regula el inicio del procedimiento sancionatorio, la formulación de cargos, los medios de notificación oficial y otorga un plazo estricto de 10 días hábiles para la presentación de los descargos del administrador.

  • Artículo 92: Mandata la revisión del mérito de los descargos y autoriza la apertura de diligencias probatorias destinadas al esclarecimiento de los hechos.

  • Artículo 93: Fija un plazo máximo de 30 días hábiles para dictar la resolución que resuelva de manera definitiva la reclamación.

  • Artículo 94: Establece la procedencia del recurso de reposición (plazo de 5 días hábiles) y, en subsidio, el recurso jerárquico ante el Subsecretario de Vivienda y Urbanismo contra las sanciones aplicadas.

  • Artículo 95: Prohíbe la duplicidad de acciones judiciales simultáneas basadas en la misma pretensión ante los Juzgados de Policía Local o los municipios.

  • Artículo 96: Fija el plazo de prescripción de las acciones y reclamaciones contra los administradores en dos años, contados desde la fecha de la acción u omisión acusada.

TÍTULO FINAL: DISPOSICIONES GENERALES

  • Artículo 97: Designa a la Secretaría Ejecutiva de Condominios del MINVU como el ente rector encargado de emitir circulares interpretativas, supervigilar a las DOM y proponer las políticas presupuestarias habitacionales.

  • Artículo 98: Ordena la creación y alimentación del Registro de Condominios Habitacionales, detallando los datos mínimos de deslindes y carpetas digitales que debe contener.

  • Artículo 99: Regula la aplicación de esta ley a las comunidades antiguas acogidas a la primigenia Ley de Propiedad Horizontal, reconociendo la validez de los derechos de uso y goce exclusivos previamente constituidos.

  • Artículo 100: Deroga explícitamente la anterior Ley N° 19.537 y otorga el plazo legal de un año para el ajuste obligatorio de los reglamentos de copropiedad preexistentes a las nuevas disposiciones.

  • Artículo 101: Valida la homologación jurídica de términos y referencias contenidas en otras leyes vigentes (por ejemplo, las referencias a “juntas de vigilancia” se entenderán hechas a “comités de administración”).

  • Artículo 102: Hace extensiva la aplicación de la ley a condominios que permanezcan en manos de un único dueño o con menos de tres copropietarios, mandatando de igual forma la celebración de una asamblea anual de residentes obligatoria cuando los derechos vendidos sean inferiores al 33%.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

  • Artículo 1° Transitorio: Regula el plazo de un año para la dictación de los reglamentos de comunidades surgidas antes de la vigencia de la ley y mandata la aplicación retroactiva del reglamento tipo oficial del MINVU.

  • Artículo 2° Transitorio: Otorga un plazo de gracia transitorio de 18 meses para que los administradores vigentes aprueben los cursos técnicos o certificaciones obligatorias exigidas por el artículo 84 antes de quedar inhabilitados.

  • Artículo 3° Transitorio: Faculta transitoriamente a los condominios sociales no organizados a postular a subsidios y fondos del Estado con la firma de solo la mitad de los derechos.

  • Artículo 4° Transitorio: Dispone la obligatoriedad de confeccionar los planes de evacuación bajo la Norma Técnica específica que oficialice el MINVU.

  • Artículo 5° Transitorio: Aplaza la exigibilidad del seguro colectivo contra incendios hasta 6 meses después de publicado el reglamento general, otorgando un plazo de adaptación de dos años para la revisión de las pólizas vigentes.

  • Artículo 6° Transitorio: Fija un plazo de 12 meses para la dictación de los reglamentos supremos de la ley y del Registro Nacional de Administradores, obligando a someterlos a consulta pública por 30 días.

  • Artículo 7° Transitorio: Regula el financiamiento del mayor gasto fiscal derivado de la aplicación de la ley durante su primer año mediante el presupuesto del MINVU y el Tesoro Público.

  • Artículo 8 Transitorio: Aplaza la exigencia de dotación de estacionamientos mínimos para nuevas viviendas de interés público hasta los permisos solicitados a partir del 1 de enero de 2025, enumerando las excepciones para proyectos con subsidios o anteproyectos ingresados antes de esa fecha (modificación de la Ley 21.742).

  • Artículo 9° Transitorio: (Aparece expresamente consignado como Derogado por el artículo 2° de la Ley 21.508).

  • Artículo 10 Transitorio: Otorga un plazo de dos años para incorporar de forma obligatoria a todos los condominios habitacionales preexistentes en el registro oficial unificado.

  • Artículo 11 Transitorio: Establece las excepciones de avance técnico (subsidios asignados, evaluaciones en SERVIU o anteproyectos ingresados en la DOM al 1 de enero de 2024) que liberan a los proyectos del límite estricto de las 160 unidades habitacionales del artículo 70.

ARTÍCULO SEGUNDO: MODIFICACIONES A LA LEY GENERAL DE URBANISMO Y CONSTRUCCIONES (DFL N° 458)

  • Numeral 1): Modifica el artículo 18 de la LGUC incorporando la responsabilidad del profesional a cargo de elaborar el plan de emergencia.

  • Numeral 2): Añade el término “seguridad” en las exigencias del artículo 105 de la LGUC.

  • Numeral 3): Reemplaza la frase “plan de evacuación” por “plan de emergencia” en el artículo 142 de la LGUC.

  • Numeral 4): Sustituye las expresiones “plan de evacuación” por “plan de emergencia” y “señalética” por “señalización” en el artículo 144 de la LGUC para unificar la terminología legal.

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